Articulo 34 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-
Artículo 34. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
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No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras de el Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades.
4. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
5. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del artículo 49 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
6. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en el artículo 33.1.g).
8. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.
9. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.
10. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
11. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
12. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
13. Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto.
14. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
15. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de la Ley Foral del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
16. Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.
17. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la trasmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, porporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda Pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, porporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
18. Los premios a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.
19. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la trasmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionará los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente artículo.
20. Las rentas derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva , en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva , en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
La aplicación de la exclusión de la retención prevista en este número 20 requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los números 1.º y 2.º anteriores, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.
21. Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
22. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78.9 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.
23. Las rentas derivadas del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
24. Las rentas obtenidas por los partidos políticos derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entra las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como de incrementos patrimoniales derivados de las tranmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.
25. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación en el pago.
