Articulo 34 Reglamento de... de Álava

Articulo 34 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Álava

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Artículo 34. Procedimiento.

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1. En el caso de que no figurase en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación de valores un medio distinto al dictamen de peritos de la Administración previsto en la Norma Foral General Tributaria, la Oficina Liquidadora remitirá, a los servicios técnicos correspondientes, una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación de la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberá constar, no sólo en resultado de la valoración realizada, sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

Apartado 1 redactado por el Decreto Foral 35/2009, de 21 de abril.

2. Recibida por la Oficina Liquidadora la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente, por haber utilizado aquélla como medio de comprobación el de dictamen de peritos de la Administración, se notificará a los interesados, los cuales, en caso de discrepancia, únicamente podrán proponer la tasación pericial contradictoria, concediéndoles un plazo de quince días para que señalen el nombre y circunstancias del perito que por su parte designe.

Si transcurriere el plazo señalado en el párrafo anterior sin que los interesados efectuaren designación de perito, se entenderá que renuncian a su derecho y aceptan el valor señalado por el de la Administración, en cuyo caso, se dará por terminado el expediente.

Apartado 2 redactado por el Decreto Foral 35/2009, de 21 de abril.

3. El perito designado por el contribuyente deberá estar en posesión del título adecuado para la práctica de la tasación de los bienes objeto de pericia.

4. El perito designado por el contribuyente deberá presentar en la Oficina Liquidadora en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se le hubiere designado, las hojas de aprecio de los bienes debidamente motivadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

5. Una vez acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior a 120.202,42 euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuesto a actuar como peritos terceros, se interesará del Organismo que proceda la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Al perito o entidad designada se le comunicará el nombramiento y se le entregará relación de los bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que, en un plazo de quince días, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, en la que consignará el valor de cada uno de los bienes peritados y los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Esta valoración será definitiva y no podrá ser objeto de recurso alguno.

6. El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechas por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

Entregada en la Diputación Foral la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados.

7. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial, si fuese menor que el valor declarado por los interesados, prevaleciendo éste en caso contrario.

8. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Oficina Liquidadora confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

Apartado 8 redactado por el Decreto Foral 35/2009, de 21 de abril.