Articulo 34 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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Articulo 34 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 34.

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La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955