Articulo 34 Reordenación del sector público
Artículo 34. Bienes no solicitados por sus ocupantes no concesionarios.
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1. Las adjudicaciones en cultivo provisional, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, vigentes a la entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, o no pudieran acceder a la propiedad por no cumplir los requisitos para ello, no serán renovadas, requiriéndose a las personas cultivadoras para que procedan al desalojo, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellas, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por el I.A.R.A.
2. Asimismo, a las personas arrendatarias históricas de bienes del I.A.R.A. que no ejercitaron en plazo el derecho de acceso a la propiedad que les concedía el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, la Administración agraria les concederá un plazo para solicitar la enajenación a su favor al amparo de lo dispuesto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre.
A quienes no accedan a la propiedad por esta vía, por no haberlo solicitado, o no haber formalizado la escritura de compraventa por causa que les fuera imputable, la Administración procederá a notificarles la finalización del contrato de arrendamiento, y a requerirles para que procedan al desalojo.
