Articulo 34 requisito general requisito estados financieros anuales, estados fin...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 34 requisito gen...83/349/CEE

Articulo 34 requisito general requisito estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 34 Requisito general

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los estados financieros de las entidades de interés público y de las empresas medianas y grandes sean auditados por uno o varios auditores legales o entidades de auditoría autorizados por los Estados miembros para realizar auditorías legales con arreglo a la Directiva 2006/43/CE. El auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deberán además

a) emitir un dictamen que indique si, a su juicio: i) el informe de gestión concuerda con los estados financieros correspondientes al mismo ejercicio, y ii) el informe de gestión se ha elaborado de conformidad con los requisitos jurídicos aplicables, excluidos los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en el artículo 19 bis de la presente Directiva;

a bis) en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva, que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o el artículo 29 quater, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;

b) precisar si, a la vista del conocimiento y la comprensión de la empresa y su entorno obtenidos durante la auditoría, se han detectado incorrecciones materiales en el informe de gestión, y ofrecer indicaciones de la naturaleza de tales incorrecciones.

2. El apartado 1, párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los estados financieros consolidados. El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará mutatis mutandis a los estados financieros consolidados y a los informes de gestión consolidados.

3. Los Estados miembros podrán permitir que un auditor legal o una sociedad de auditoría distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis).

4. Los Estados miembros podrán permitir que un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho prestador independiente de servicios de verificación esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se define en el artículo 2, punto 22, de dicha Directiva, en particular los requisitos de:

a) formación y examen, asegurándose de que los prestadores independientes de servicios de verificación adquieran los conocimientos especializados necesarios relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha presentación de información;

b) formación continua;

c) sistemas de control de la calidad;

d) ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional;

e) designación y cese;

f) las investigaciones y las sanciones;

g) la organización del trabajo del prestador independiente de servicios de verificación, en particular en lo que se refiere a la suficiencia de los recursos y el personal y al mantenimiento de los archivos y registros correspondientes a la entidad auditada, y

h) la notificación de irregularidades.

Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se elabore de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/43/CE y por que, en su caso, el comité de auditoría o un comité específico, revise y supervise la independencia del prestador independiente de servicios de verificación de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación que el 1 de enero de 2024 estén en proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que finalicen el proceso a más tardar el 1 de enero de 2026.

Los Estados miembros garantizarán que los prestadores independientes de servicios de verificación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios sobre información sobre sostenibilidad y verificación de dicha información por medio del requisito de formación continua establecido en el párrafo primero, letra b).

Si un Estado miembro decide permitir, con arreglo al párrafo primero, que un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), también permitirá que emita dicho dictamen un auditor legal distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros, como se contempla en el apartado 3.

5. A partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya ejercido la opción contemplada en el apartado 4 (en lo sucesivo, “Estado miembro de acogida”) permitirá que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, “Estado miembro de origen”) realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El Estado miembro de origen será responsable de la supervisión de los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en su territorio, a menos que el Estado miembro de acogida decida supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación en su territorio.

Si el Estado miembro de acogida decide supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada en su territorio por prestadores independientes de servicios de verificación registrados en otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida:

a) no impondrá a dichos prestadores independientes de servicios de verificación una responsabilidad o requisitos más estrictos que los exigidos para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad por el Derecho nacional para los prestadores independientes de servicios de verificación o los auditores establecidos en dicho Estado miembro de acogida, y

b) informará a los demás Estados miembros de su decisión de supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en otros Estados miembros.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que un tercero independiente acreditado verifique elementos de su información sobre sostenibilidad, el informe del tercero independiente acreditado esté disponible bien como anexo del informe de gestión, bien por cualquier otro medio de acceso público.

(*22) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).