Articulo 34 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 34. Acceso a la vivienda
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1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda como mínimo en condiciones equivalentes a las de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional y que se encuentran generalmente en las mismas circunstancias.
2. Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional garantizarán que los beneficiarios de protección internacional reciban el mismo trato, a no ser que se justifique objetivamente un trato diferente. Esas prácticas nacionales garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso al alojamiento.
