Articulo 34 Seguridad ope...rroviarias

Articulo 34 Seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias

Ver Indice
»

Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar, con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.

2. Las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal serán establecidos mediante orden ministerial dictada conforme a lo indicado en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.