Artículo 34 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley, se consideran entidades colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.
3. También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.
b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta Ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
4. La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud.
5. En la Consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.
El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.
6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.
