Articulo 34 transporte por cable
Artículo 34. Sanciones.
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1.- A las infracciones tipificadas por la presente ley corresponderán las siguientes sanciones:
a) cuando tengan carácter leve, amonestación o multa de hasta 600 euros, o ambas; la cuantía máxima indicada se reducirá hasta 300 euros cuando se trate de infracciones cometidas por las personas usuarias del servicio;
b) cuando tengan carácter grave, multa de entre 601 y 30.000 euros;
c) cuando tengan carácter muy grave, multa de entre 30.001 y 150.000 euros.
2.- La cuantía de las multas ha de graduarse en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los riesgos producidos, los daños y los perjuicios ocasionados, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.
3.- Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción sancionada por resolución firme comete otra de la misma naturaleza dentro del plazo de prescripción de la primera.
4.- Se considera circunstancia atenuante en la graduación de la multa el hecho de haber procedido a subsanar la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.
5.- La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
