Articulo 34 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 34. Tarifas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las empresas transportistas llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.
2. Las tarifas quedarán establecidas en los contratos de gestión de servicio público, donde se especificarán las previsiones necesarias para su actualización sin necesidad de llevar a cabo una modificación de los mismos.
3. La estructura de la tarifa se ajustará a las características del servicio teniendo en cuenta lo previsto en la presente Ley, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera que resulten de aplicación y en los correspondientes desarrollos reglamentarios.
4. El abono de las tarifas establecidas y de otras compensaciones económicas o de otra índole a las que tenga derecho el contratista por la celebración del contrato deben tener como objetivo además de la prestación del servicio, asegurar su calidad, continuidad y seguridad y el equilibrio financiero del mismo, asegurando un razonable margen de beneficio empresarial atendiendo a circunstancias normales de productividad y organización.
5. Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías, y las actividades auxiliares y complementarias, no estarán sujetos a ningún régimen tarifario, siendo su precio libremente fijado por las partes contratantes con sujeción en todo caso a lo señalado en la presente Ley.
6. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán establecer tarifas de obligado cumplimiento para los transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se inicien en el territorio del Principado de Asturias.
7. Los transportes públicos urbanos de viajeros en turismos estarán sujetos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico, aprobados por el decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Precios, vista la del concejo que hubiera otorgado su licencia municipal.
Estos precios y las tarifas previstas en el punto anterior deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización.
8. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general estarán sujetos al siguiente régimen tarifario:
a) Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general interurbanos estarán sujetos al régimen tarifario previsto en el contrato al marco tarifario común aprobado por el Consorcio de Transportes de Asturias, a la normativa estatal aplicable, al Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, y a la normativa de contratos del sector público.
b) Los transportes públicos regulares de viajeros de uso general urbanos estarán sujetos al régimen de precios autorizados de ámbito autonómico y a la normativa estatal aplicable, siendo sus tarifas aprobadas por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la Comisión de Precios, vista la del concejo competente.
c) De conformidad con las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros, las tarifas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización.
Cuando en el contrato se establezcan unas compensaciones concretas aceptadas o propuestas por el contratista por las obligaciones de servicio público impuestas en el momento de su adjudicación, las mismas se aplicarán en los términos suscritos durante toda la vigencia del contrato, salvo que se dieran supuestos de desequilibrio económico financiero sobrevenido de este que deba asumir, total o parcialmente, la Administración contratante, o salvo que esta impusiera nuevas obligaciones de servicio público, pudiendo, en ambos casos, establecer nuevas compensaciones, incrementar las existentes o revisar individualizadamente el régimen tarifario del contrato, bien de oficio o a instancia del contratista.
A los efectos de revisión individualizada del régimen tarifario se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista.
9. El contratista tendrá derecho al abono de las prestaciones realizadas como consecuencia de las obligaciones de servicio público establecidas por la Administración en los términos, plazos y condiciones fijados en el correspondiente contrato.
