Articulo 341 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 341.

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No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos jueces o magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima prevista para las Administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011