Articulo 344 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 344 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 344

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Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882