Articulo 345 Ley de Contratos del Sector Público
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Artículo 345. Colaboración entre Registros.

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El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente la información relativa a las prohibiciones de contratar en ellos inscritas.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerán el procedimiento y las especificaciones necesarias para el intercambio de dicha información por medios electrónicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2017 en vigor desde 09-03-2018