Articulo 345 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 345 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 345

Vigente

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El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más, en el primer caso, veinte en el segundo y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882