Articulo 345 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 345.
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Los expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo.
Modificaciones
- Artículo modificado (Se modifica el artículo 345) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 08-10-1986
