Articulo 346 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 346 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 346 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 346

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma población; y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ella al Presidente de la Audiencia de lo criminal.

Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez instructor del Médico forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882