Articulo 347 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 347 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 347

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El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882