Articulo 348 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 348 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 348

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Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882