Articulo 349 Código civil
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»Artículo 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889