Articulo 349 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 349 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 349

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Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico forense para que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882