Artículo 35 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 35. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 35. Actuaciones posteriores al control fronterizo: la denegación de entrada

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1. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, de conformidad con el artículo 32.

2. Las autoridades competentes del Reino de España harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas, únicamente, en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii), y cuya entrada tampoco se haya autorizado en virtud del artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.

3. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España harán efectivas conjuntamente las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas tanto en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar, como en el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 32 y el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii).

4. Se harán efectivas las denegaciones de entrada en virtud del presente artículo una vez realizadas, en su caso, las actuaciones posteriores adoptadas ante la presencia de una descripción en las bases de datos y sistemas de información de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y del Reino de España, de conformidad con el artículo 34.