Articulo 35 el que se apr...de Navarra

Articulo 35 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 35. Modificación de titularidad a solicitud de interesado.

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1. Se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda solicitud de modificación de titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, en el caso de que la nueva titularidad que se pretenda inscribir no derive precisamente de la titularidad que se encuentre inscrita.

Cuando la titularidad que se pretenda inscribir tenga origen, de manera directa o derivada de transmisiones anteriores, en el titular inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial, se presentará la declaración contemplada en el artículo 27 de la citada Ley Foral acompañada de la documentación que acredite los cambios de titularidad producidos, procediéndose, en defecto de aportación de ésta, a requerir la subsanación conforme a lo dispuesto en la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La solicitud de iniciación del procedimiento señalada en el artículo 32.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el inmueble.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la solicitud en el registro del Ayuntamiento respectivo sin que éste haya notificado al solicitante la denegación expresa de aquélla, se entenderá adquirido el derecho a su trámite directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra.

A tal fin, el solicitante podrá instar directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra la tramitación de la solicitud de datos básicos, acompañando la documentación que acredite la adquisición del derecho señalado en el párrafo anterior.

La Hacienda Tributaria de Navarra recabará del Ayuntamiento la remisión del expediente.

4. Contra la desestimación de la solicitud formulada por transcurso del plazo máximo legalmente fijado para resolver y notificar la correspondiente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, en el supuesto de que, después de surgida la discrepancia sobre la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, se llegue a un acuerdo entre todos los afectados, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con anterioridad a la resolución desestimatoria del Ayuntamiento o a la resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial recogidas en el artículo 32 de la citada Ley Foral, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, cuando afecte a un inmueble de titularidad de una herencia yacente, requerirá el consentimiento expreso de los llamados a la sucesión que ostenten algún derecho sobre aquél.

6. Toda solicitud de modificación gráfica significativa de determinada parcelas o unidades inmobiliarias regulada en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el artículo 34 del presente Reglamento que conlleve al mismo tiempo una modificación de titularidades a tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la citada Ley Foral y en el presente artículo, en la que concurra el acuerdo de todos los afectados a que se refieren el artículo 31.8 de la Ley Foral 12/2006 y el apartado anterior del presente Reglamento, se formalizará directamente en el documento normalizado señalado en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006.

En defecto de acuerdo expreso, se tramitará en primer lugar el procedimiento de modificación de titularidades.