Articulo 35 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 35. Actas de liquidación y certificaciones de descubierto.
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(DEROGADO)
1. La falta absoluta de cotización de los trabajadores, por cuenta ajena o propia, que figuren inscritos en el censo, así como los defectos materiales advertidos en las liquidaciones, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en la Mutualidad Nacional Agraria, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.
La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señala.
2. Cuando algún requerimiento sea rechazado por su destinatario, surtirá todos los efectos legales de la notificación, cualquiera de estas fórmulas consignada en el propio requerimiento.
a) «Rechazo el presente requerimiento»; con la firma del deudor y del Secretario de la Comisión Local de la Mutualidad Nacional Agraria.
b) «Este requerimiento ha sido rechazado por el destinatario»; firmado por dos testigos y el Secretario de la Comisión Local.
c) «Este requerimiento ha sido rechazado por el destinatario. No acepta ninguna persona acreditar como testigo el intento de entrega»; firmado por el Secretario de la Comisión Local con el visto bueno del Presidente.
3. Los descubiertos en las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia o ajena, originados por motivos diferentes de los señalados en el párrafo primero del número anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación que se levantará por la Inspección de Trabajo.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
(BOE de 25-01-1996) en vigor desde 26-01-1996
