Articulo 35 Artesanía alimentaria

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Artículo 35. Asociaciones artesanales alimentarias

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1. Se entenderá por asociación artesanal alimentaria aquella asociación sin ánimo de lucro que esté legalmente constituida y que agrupe a empresas artesanales inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria y cuyos fines sean principalmente la protección, el fomento, la formación o el desarrollo de la artesanía alimentaria en Galicia.

2. Las asociaciones artesanales alimentarias podrán formar parte de los órganos consultivos que establezca la Administración, particularmente del Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria, y beneficiarse de las ayudas que se establezcan para el fomento y la promoción del sector.

3. Las tres vocalías en el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria correspondientes a las asociaciones artesanales alimentarias se repartirán entre ellas de acuerdo con un sistema proporcional directo en relación a la representatividad acreditada por cada asociación.

No obstante lo anterior, para que una asociación pueda lograr un primer representante, se requerirá que sus asociadas/os supongan, al menos, un 10 % del total de las empresas inscritas en el Registro de la Artesanía Alimentaria; para lograr un segundo representante deberán tener, al menos, un 25 %, y para un tercer representante, un 50 %.

4. Las vocalías que representan a las asociaciones artesanales alimentarias en el Consejo Gallego de Artesanía Alimentaria serán modificadas cada vez que se produzca y acredite un cambio de la representatividad de estas.