Articulo 35 Asistencia jurídica gratuita
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Artículo 35. Reintegro económico.

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1. Percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos por los profesionales designados de oficio, en los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, estos deberán reintegrar las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, en el plazo máximo de diez días y los colegios profesionales estarán obligados a incluir dichas cantidades en la siguiente certificación a la que se refiere el artículo 46.

2. En el caso de que la parte contraria abonara las costas causadas en la defensa y representación de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de Justicia y de los colegios profesionales.