Articulo 35 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 35.- Inadmisión a trámite.

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1.- La Autoridad Vasca de Protección de Datos acordará la inadmisión a trámite de la reclamación en caso de que la misma no verse sobre cuestiones de protección de datos personales, carezca notoriamente de fundamento, sea abusiva o no aporte indicios racionales de la existencia de una infracción.

2.- Igualmente, la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por aquella, hubiera adoptado medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya causado perjuicio a la persona afectada en el caso de las infracciones con la consideración de leves a efectos de prescripción.

b) Que el derecho de la persona afectada quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas adoptadas.