Articulo 35 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 35. De los cotos especiales.

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Son cotos especiales aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de las especies, razas, o variedades de fauna objeto de pesca deportiva, se crean con las limitaciones precisas para asegurar el mantenimiento de sus poblaciones en base a su reproducción natural, sin necesidad de recurrir a repoblaciones. Su gestión se regulará en el posterior desarrollo reglamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004