Articulo 35 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
Artículo 35.
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1. Las deudas relativas a las empresas indicadas en los artículos 31 y 32 se imputarán a los bienes afectados a estas empresas. Si la empresa tiene, según los casos, un establecimiento permanente o una instalación permanente en cada uno de los dos Estados, las deudas se imputan a los bienes afectados al establecimiento o a la instalación de que dependan. Si dependen de varios establecimientos o instalaciones permanentes, se imputan estas deudas a prorrata del valor del activo bruto de dichos establecimientos o instalaciones.
2. Las deudas garantizadas con inmuebles o derechos inmobiliarios, o con barcos, aeronaves o vehículos de motor comprendidos en el artículo 33, con bienes afectados al ejercicio de una profesión liberal en las condiciones previstas por el artículo 32, o con bienes afectados a una empresa de las incluidas en el artículo 31, se imputarán a estos bienes. Si la misma deuda está garantizada a la vez por bienes sitos en los dos Estados, la imputación se hace sobre los bienes situados en cada uno en proporción al valor bruto de estos bienes.
Esta disposición solo se aplicará a las deudas indicadas en el primer párrafo en la medida en que no se cubran por la imputación prevista en este párrafo.
3. Las deudas no incluidas en los párrafos uno y dos se imputarán a los bienes a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 34.
4. Si la imputación prevista en los tres párrafos anteriores dejase un saldo sin cubrir en uno de los Estados contratantes, se deduciría dicho saldo de los demás bienes sometidos al impuesto sobre herencias en el mismo Estado.
