Articulo 35 Defensa de Consumidores y Usuarios de Cantabria
Artículo 35. Los inspectores de consumo.
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1. Los inspectores de consumo serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.
2. Los inspectores de consumo, que tendrán las potestades que les atribuya esta Ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores de consumo deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial. De forma excepcional, el deber de identificación no es exigible en aquellos supuestos en los que, a juicio del inspector, la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo.
