Articulo 35 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 35. Gastos deducibles.
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(DEROGADO)
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b), exclusivamente los siguientes:
- Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
