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Articulo 35 establecimientos de apartamentos turisticos

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Artículo 35. Inspección.

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1. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de vigilancia, comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.

2. A tal efecto, las personas titulares de los establecimientos, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, están obligados a facilitar al personal inspector acreditado el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de la documentación que les sea requerida en relación con su actividad turística. En particular, tendrán permanentemente a disposición de la inspección los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes, así como de los correspondientes requisitos específicos previstos en el presente Decreto.