Articulo 35 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Ver Indice
»Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Areas de Transporte de Mercancías de Andalucía.
