Articulo 35 Establecimien... Andalucía

Articulo 35 Establecimientos hoteleros de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Areas de Transporte de Mercancías de Andalucía.