Articulo 35 General de protección del medio ambiente
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Artículo 35. Obligación de adoptar medidas.

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Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998