Articulo 35 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 35.-Rentas obtenidas por establecimientos permanentes.

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1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que:

a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, y los establecimientos permanentes que las obtengan no estén situados en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que, como consecuencia de que el mismo no sea reconocido fiscalmente por el país o territorio de su situación, no se encuentren sometidas a tributación en dicho país o territorio, excepto que la exención de tales rentas se establezca en virtud de un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito con un país o territorio distinto de un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, cuando el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

(NOTA: Apartados 1 y 2 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

3. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

4. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente.