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Articulo 35 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 35. Imputación temporal. Reglas especiales.

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1. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el periodo impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones. A los efectos de lo previsto en este número no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.

3. Los gastos por provisiones y por dotaciones a fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, que no hubieran resultado deducibles, serán imputables en el periodo impositivo en que se abonen las prestaciones.

4. La recuperación del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará al período impositivo en el que se produzca dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo que hubieran sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.

5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento patrimonial financiado con cargo a dicha subvención no fuese susceptible de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, éstas se computarán como ingreso por décimas partes durante dicho período.

No obstante, las subvenciones de capital concedidas en el ámbito de las medidas de apoyo a las viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas se computarán como ingreso de conformidad con las normas y principios contables.

6. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

7. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a los seguros que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

Modificaciones