Articulo 35 Industria de Euskadi

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Artículo 35. Sanciones.

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1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en el artículo 36 de la presente ley. A estos efectos, las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.000 a 90.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.000 a 1.000.000 euros.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido. A estos efectos, se entenderá por beneficio económico el obtenido a consecuencia del incumplimiento.

3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además para el infractor, en las infracciones muy graves y graves, la imposibilidad de acceder a subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y de hasta cinco años en las infracciones muy graves.

4.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5.- Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, que lo estén también en otras leyes, se calificarán con arreglo a la ley que comporte mayor sanción.