Articulo 35 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos
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Artículo 35. Acuerdos con países y territorios que no formen parte del territorio de la Unión

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con arreglo al artículo 355 del TFUE (en lo sucesivo, «el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;

b) que los proveedores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro;

c) que el país o el territorio en cuestión exija que los proveedores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2. Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.

3. Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.

4. Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.

5. En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.

6. En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 34, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.

La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo en el plazo de 18 meses a contar desde el momento en que reciba la petición.