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Artículo 35. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 35. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

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1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«47.3. Sin perjuicio de lo que establecen el artículo 47.1.a y el artículo 48, los entes locales pueden aportar los fondos necesarios para financiar la contribución económica de los beneficiarios hasta alcanzar el 100% del presupuesto total de ejecución de las infraestructuras de riego.»

2. Se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 63 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) La financiación de actuaciones de gestión forestal sostenible en espacios fluviales y forestales vinculadas directamente a mejorar la disponibilidad de agua dulce para la población y a la prevención de incendios forestales.»

3. Se añade una letra, la i, al apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) El consumo de agua para el uso doméstico de masías y casas rurales de fincas de dedicación forestal, siempre y cuando dispongan de instrumento de ordenación forestal aprobado, no estén conectadas a la red pública de abastecimiento y se haya efectuado la regularización administrativa ante la Agencia Catalana del Agua de captaciones e instalaciones de agua existentes.»

4. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de manera genérica según el uso que hacen del agua y el volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

»– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 x p/(h + 20)

En la que:

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica mediana del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

»– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

»– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

»– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta/0,7

»Para aplicar los coeficientes que establece el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Los usuarios industriales de agua para la producción de energía eléctrica deben presentar una declaración de la energía producida en el trimestre anterior dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre.»

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«71.5. La reutilización directa de aguas residuales queda afectada por un coeficiente de 0,25 siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Este coeficiente se aplica, si procede, de manera ponderada al porcentaje de agua consumida.»

7. Se modifica la letra b del apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

»b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

»De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x tipo de gravamen general»

8. Se añade una disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima sexta. Desarrollo del derecho humano al agua y aplicación del mínimo vital

»1. El derecho humano al agua es un derecho indispensable para garantizar un nivel de vida adecuado, tal como establece la Resolución A/RES/64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de julio de 2010. De acuerdo con ello, los operadores de abastecimiento y saneamiento deben garantizar a todas las personas el acceso básico a los servicios de abastecimiento y saneamiento, independientemente de su capacidad económica. Las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias respectivas, y los entes locales mediante sus reglamentos del servicio, deben adoptar las disposiciones y las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, sin discriminación, un acceso seguro a la cantidad mínima indispensable de agua potable que constituya el mínimo vital suficiente para satisfacer en condiciones dignas las necesidades básicas de consumo humano, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.

»2. La cantidad del mínimo vital para el suministro de agua lo deben establecer las disposiciones reglamentarias correspondientes de los entes locales, y se debe situar entre los sesenta y los cien litros por persona y día.

»3. Los gastos asociados al mínimo vital de agua tienen que ser asequibles para todas las personas. Estos gastos no pueden limitar o comprometer, en ningún caso, la capacidad de las personas para adquirir otros bienes y servicios básicos. A tal efecto, el mínimo vital de agua debe tener un precio reducido, aplicado de manera universal.

»4. En el caso de los hogares vulnerables, según lo establecido por el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, así como el Código de consumo de Cataluña, el mínimo vital tiene que quedar cubierto por una tarificación social que bonifique el recibo al 100%, y también otras prestaciones relacionadas, como el alta del servicio, los contadores y el alcantarillado. La aplicación de este mínimo vital de agua tiene que velar, en cualquier caso, por que no se ponga en riesgo la sostenibilidad económica de la entidad suministradora.

»5. Queda prohibida la interrupción o desconexión de las instalaciones o servicios de agua por incapacidad de pago, por lo que no se puede privar en ninguna circunstancia a una persona o unidad familiar en riesgo de exclusión residencial del mínimo vital de agua. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben adoptar las medidas necesarias para impedir la interrupción de estos servicios, mientras dure la situación de riesgo de exclusión residencial.

»6. Para garantizar el acceso de todas las personas al mínimo esencial de agua o mínimo vital, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas por la incapacidad de pago, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial.

»7. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas en riesgo de exclusión residencial, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho de acceso al agua.

»8. Las administraciones públicas deben garantizar la transparencia en la gestión de los servicios de abastecimiento y saneamiento, y también el acceso de la ciudadanía a la información oportuna y su participación en los procesos de toma de decisiones relativas a esta gestión. Deben establecerse por reglamento los indicadores y mecanismos de vigilancia necesarios para evaluar la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas, los progresos alcanzados y, en su caso, realizar los ajustes pertinentes.

»9. Las administraciones competentes, siempre que se considere pertinente, deben habilitar los mecanismos adecuados y eficaces para garantizar la correcta coordinación entre los entes suministradores y los servicios sociales, y garantizar así el acceso efectivo al mínimo vital de agua.»