Artículo 35. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
Artículo 35. Instrucción del procedimiento.
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1. Admitida a trámite la solicitud, se iniciará la instrucción del expediente, que corresponderá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
Simultáneamente, el órgano instructor comprobará si los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona interesada han emitido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social previsto en el artículo 16 de esta ley, incorporándolo al expediente en caso afirmativo.
En caso contrario, se solicitará su emisión a los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la unidad de convivencia, que deberá remitirse en el plazo máximo de un mes a través de medios electrónicos.
2. El plazo para resolver sobre el reconocimiento de la renta valenciana de inclusión se suspenderá, un mes como máximo, por el tiempo que medie entre la petición del diagnóstico y su recepción.
La falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad social a través del diagnóstico implicará la desestimación de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de remisión del mismo antes de la finalización del plazo para la resolución del procedimiento.
3. Una vez recibido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, el órgano instructor procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación establecidos en la presente ley a través de sus redes corporativas o de consultas realizadas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas de intercambio de información, así como mediante los documentos aportados por las personas interesadas.
