Articulo 35 Mancomunidades y entidades locales menores
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Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad.

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1. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11.e) de la presente ley.

2. La pérdida de la condición de concejal en el municipio o de miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados será causa de cese en la condición de Presidente.

3. El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010