Articulo 35 Medidas tributarias, administrativas y de función pública de Baleares
Artículo 35. Normas en materia de aguas.
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En el ámbito territorial de las Illes Balears se deja sin efecto el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual debe sustituirse por la norma siguiente:
Las facultades de la administración hidráulica, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, serán las siguientes:
La administración hidráulica, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.
Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo a la administración hidráulica, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si la administración hidráulica reduce los caudales o revoca las autorizaciones.
La administración hidráulica determinará en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias de la administración hidráulica, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integren en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine la administración hidráulica, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.
Todos los abastecimientos de población estable o flotante deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la administración hidráulica la información que requiera.
Reglamentariamente, mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales se deberán ajustar los proyectos y su ejecución, a fin de garantizar la protección del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas.
Los sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas subterráneas al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas, si se pueden adaptar a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo anterior. En caso contrario, se deberán abandonar, en aplicación de las condiciones técnicas fijadas reglamentariamente.
Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hace referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 2 de noviembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por la administración hidráulica en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.
