Articulo 35 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 35. Práctica del deslinde.

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1. En la fecha señalada dará comienzo el deslinde, al cual asistirá un técnico con título facultativo adecuado al efecto designado por el Director General. Las Administraciones, Entidades y particulares interesados podrán concurrir al deslinde acompañados de una persona práctica en el terreno.

2. De las operaciones de deslinde se levantará acta en la que deberán constar los siguientes datos:

  1. Día, lugar y hora de inicio de la operación.

  2. Nombre y apellidos de los asistentes y, en su caso, el de los interesados que hayan sido representados.

  3. Descripción de los terrenos, clases de cultivo de sus fincas, y trabajos e instrumentos utilizados para la delimitación.

  4. Dirección y longitud de las líneas perimetrales.

  5. Situación, cabida aproximada de la finca y nombre o denominación si lo tuviera.

  6. Manifestaciones u observaciones que se hayan formulado, sin que en ningún caso quepa la aportación de nuevos documentos por los interesados.

  7. Hora de conclusión del deslinde y la firma de todos los asistentes.

3. Si no pudiera finalizarse el deslinde en un solo acto, proseguirán las operaciones en jornadas sucesivas o en otras que se conviniera, sin necesidad de nueva citación. Si no se hubiera acordado al término de cada jornada la fecha en la que deberán proseguir las actuaciones, la Dirección General de Montes y Espacios Naturales citará formalmente a los interesados. En todo caso, por cada jornada se extenderá el correspondiente acta.

4. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas junto con un plano topográfico en el que figure la delimitación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994