Articulo 35 Norma-Marco sobre Estructura, Organizacion y Funcionamiento de los Cuerpos de Policia Local
Artículo 35. Criterios de determinación y aplicación.
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1. La graduación de las faltas graves y leves y sus sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Intencionalidad.
La perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.
El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo.
Reincidencia.
Su trascendencia para la seguridad ciudadana en general.
2. La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes criterios:
Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que en su caso se adopten, se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.
Se impondrá la sanción en su mitad inferior cuando el autor de los hechos procediese, antes de conocer que el procedimiento sancionador se dirige contra él, a confesar la infracción a los órganos competentes, o a reparar el daño ocasionado, o a disminuir sus efectos.
Si concurren dos o más circunstancias de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, se podrá aplicar la sanción que corresponda en toda su extensión.
Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
La Administración podrá resolver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción.
No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.
