Articulo 35 Normas para el reconocimiento de refugiados
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»Artículo 35. Cooperación
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Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a la Comisión, que la transmitirá a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
Artículo36
Personal
Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.
