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Articulo 35 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales

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Artículo 35. Prohibiciones de pescar por razón del lugar

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Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares:

a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida.

c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua.