Articulo 35 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 35. Infracciones graves

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Tienen la consideración de infracciones graves:

a) La realización de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de esta ley, sin haber realizado su comunicación previa, siempre que no se cumplan los requisitos legales para realizar el servicio.

b) El incumplimiento de:

b.1) Las condiciones propias de las líneas de transporte regular, sea por la modificación de las condiciones de regularidad, el retraso en el inicio de la prestación o la falta de comunicación en el plazo del cese de la prestación.

b.2) Los requisitos para ejercer la actividad, salvo que tal conducta deba calificarse de muy grave por conllevar peligro grave o directo para la seguridad de las personas o del medio ambiente.

b.3) Falsear total o parcialmente la información suministrada a la administración.

b.4) La obligación de completar la garantía económica establecida en el artículo 19.3.c) de esta ley, cuando haya resultado minorada o agotada por aplicación a cualquiera de sus finalidades, incluido el pago de multas.

b.5) La obligación de remitir a la consejería las reclamaciones formuladas por los usuarios, según la previsión del artículo 30.1 de esta ley cuando, habiendo expirado el plazo legal para ello, hayan transcurrido tres días sin atender al requerimiento administrativo de remisión.

c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas como leves cuan do el responsable ya ha sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos o más infracciones leves en el año anterior.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente los ser vicios tengan atribuidas.

e) No tener contratados los seguros exigibles, con cobertura o importe insuficiente o no estando al corriente del pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011