Articulo 35 Ordenación de... en Madrid

Articulo 35 Ordenación del Turismo en Madrid

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Artículo 35. Definición.

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad turística complementaria la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.

2. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados directamente relacionados con la actividad turística deberán ser objeto de reglamentación cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de los usuarios.