Articulo 35 Permisos, licencias, vacaciones y otras medidas de conciliación del personal funcionario
Artículo 35. Flexibilidad horaria adicional por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
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1. Independientemente de la flexibilidad horaria establecida con carácter general, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, el personal funcionario al cual le es de aplicación este decreto tiene derecho a una hora de flexibilidad horaria adicional en los siguientes supuestos:
a) Cuidado de hijos e hijas menores de catorce años.
b) Cuidado de hijos e hijas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
c) Cuidado del cónyuge, pareja estable o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o de una persona a cargo directo con incapacidad física, psíquica o sensorial.
d) Por razón de violencia de género, para hacer efectivos la protección y el derecho a la asistencia social, sin perjuicio de los otros derechos que establece el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Se podrá autorizar una medida de dos horas adicionales de flexibilidad horaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando tengan a su cargo personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, con el fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios, de integración y de educación especial, de los centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con discapacidad reciba atención.
b) Por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los órganos de personal podrán autorizar excepcionalmente, a título personal, una flexibilidad, la cual no podrá tener una duración superior a los seis meses dentro de un período de dos años, ni modificar el horario fijo en más de dos horas.
3. La resolución que reconozca las flexibilidades establecidas en este artículo debe disponer la forma de su disfrute, que, en todo caso, deberá ser compatible con la flexibilidad horaria establecida con carácter general, podrá afectar el inicio de la jornada, el final o ambos, y tendrá que establecer la obligación de prestar servicios como mínimo cinco horas diarias en el supuesto de personal con jornada completa.
