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Artículo 35 presupuestos 2025 de la Generalitat

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Artículo 35. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias

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1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos.

2. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal no experimentará incremento respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 34.1.h y en el artículo 43 de esta ley.

3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2024.

4. Las restantes retribuciones complementarias que, en su caso, pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo, igualmente no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

5. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal sanitario a que se refiere el apartado 1, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante la resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

El crédito total asignado a este concepto retributivo no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto del establecido a 31 de diciembre de 2024, en los términos y condiciones previstos en el apartado 1.f del artículo 34 de esta ley.

6. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general, incluido el complemento de productividad compensatoria, que pudiera tener reconocidos el personal sanitario a que se refiere el apartado 3 de este artículo, se regularán, en cuanto al incremento anual aplicable, por lo previsto en el artículo 31.5 de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción, por lo previsto en el artículo 34.1.i de esta ley. A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido en cómputo anual por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo o subgrupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.

7. El personal licenciado, diplomado o graduado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que ocupe puestos en la Administración de la Generalitat adscritos a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad para los que se incluya como requisito el estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat.

8. Las retribuciones del personal en formación, personal de cupo y zona y personal de cuerpos sanitarios locales al servicio de las instituciones sanitarias, experimentarán un incremento en los términos previstos en el artículo 31.1 respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2024.

9. El personal que, en el momento de suscribir un contrato laboral especial de alta dirección para desempeñar una plaza de carácter directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, tuviera una vinculación temporal con la Generalitat Valenciana como personal estatutario percibirá durante la vigencia del contrato de alta dirección, además de las retribuciones que correspondan por el contrato de alta dirección, las que pudieran corresponder por los trienios y el grado de carrera o desarrollo profesional que acredite tener reconocidos en el puesto de origen de personal estatutario sin que en ningún caso puedan ser superiores, en su conjunto y cómputo anual, a las establecidas en la ley de presupuestos para el presidente de la Generalitat, incrementadas en un 15 por ciento.

(NOTA: Con efectos de 1 de enero de 2025, las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias a que se refieren los apdos. 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente artículo, experimentarán un incremento del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 34.1.h) y en el art. 43)