Articulo 35 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 35.
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1. Un cadáver deberá ser, obligatoriamente, conservado transitoriamente cuando la inhumación o incineración del mismo se vaya a realizar transcurridas cuarenta y ocho horas desde la defunción, y no haya sido refrigerado o congelado,
2. El embalsamamiento de un cadáver será, asimismo, obligatorio cuando haya de ser inhumado o incinerado transcurridas setenta y dos horas desde la defunción, y no se le haya sometido a refrigeración o congelación.
3. También se someterá a las prácticas mortuorias mencionadas en los párrafos anteriores el cadáver que haya sido depositado en una cámara frigorífica o de congelación, cuya inhumación o incineración se tenga que realizar transcurridas seis horas desde la salida de la cámara.
- Artículo modificado (35 (apdo. 3)) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
